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Preguntas frecuentes

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Propiedad Intelectual?

El Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), Publicado en el Diario Oficial nº 29.159 del 23 de mayo de 1975, señala en su Artículo 2, punto viii) que se entenderá por tal "los derechos relativos a:

  • A las obras literarias, artísticas y científicas,
  • A las interpretaciones de los artistas intérpretes y a las ejecuciones de los artistas ejecutantes, a los fonogramas y a las emisiones de radiodifusión,
  • A las invenciones en todos los campos de la actividad humana,
  • A los descubrimientos científicos,
  • A los dibujos y modelos industriales,
  • A las marcas de fábrica, de comercio y de servicio, así como a los nombres y denominaciones comerciales,
  • A la protección contra la competencia desleal, y todos los demás derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos industrial, científico, literario y artístico."

Dentro del sistema de Propiedad Intelectual existente en Chile, el derecho de autor y los derechos conexos conforman un área específica que se encuentra regulada por la Ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual de 2/10/1970 y sus posteriores modificaciones. Otra área es la que se refiere a la Propiedad Industrial que se encuentra regulada en el DFL 3 de 20/06/2006.

¿Qué es el derecho de autor?

El derecho de autor protege los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores y autoras de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina.

¿Se protegen las ideas con el derecho de autor?

De acuerdo con los tratados internacionales aplicables en Chile y Ia normativa contenida en Ia Ley Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual, el derecho de autor no considera como objeto de protección a Ias ideas generales y abstractas. Ellas, se considera que son libres y no apropiables.

Así puede apreciarse de Ia simple lectura del Articulo 9 N° 2 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio (ADPIC), Anexo 1 C del Tratado de Marrakesch, publicado en el Diario Oficial de 17/05/1995 y del Artículo 2 del Tratado de Ia Organización Mundial de Ia Propiedad Intelectual sobre derecho de autor (TODA), publicado en el Diario Oficial del 7/03/2003, que señalan expresamente: "La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí."

Por tanto, Ia protección es a Ia forma en que tales ideas llegan a materializarse en una obra intelectual concreta, así lo establece el inciso 1° del artículo 1 de Ia Ley N° 17.336 cuando señala: "La presente ley protege los derechos que, por el solo hecho de Ia creación de Ia obra, adquieren los autores de obras de Ia inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina".

¿Qué diferencia hay entre un autor (a) y un titular?

Autor (a) es la persona natural que realiza la creación intelectual en el ámbito literario, artístico o científico, en forma individual o en conjunto con otros creadores. Por otro parte, titular del derecho de autor es quien puede explotar la creación. Puede ser el mismo autor u otra persona que haya heredado o a quien se le haya cedido el derecho en forma legítima.

¿Es obligatorio registrar las creaciones intelectuales para que queden protegidas por ley?

La creación de la obra es la fuente de la protección, pero cualquier reclamación estará siempre planteada con mayor solidez, efectividad y pragmatismo, cuando el material probatorio en que ésta se apoye incluya una referencia al título o certificado de registro de la obra inscrita ante la Autoridad Administrativa que administre el Registro Público de la Propiedad Intelectual.

La inscripción permite establecer prima facie una prueba preliminar para determinar que los hechos y los actos registrados son veraces, a menos que se pruebe lo contrario.

En la mayoría de los países, el registro voluntario da lugar a una presunción de autoría/titularidad sobre una obra, o de la propiedad de los derechos conexos. En Chile, el Art. 8 de la Ley Nº 17.336 establece una presunción de titularidad, no de autoría, es decir,  se entiende como titular a quien aparezca como tal en la respectiva inscripción, salvo que se pruebe lo contrario.

 

¿Quién puede ser calificado (a) como autor (a) de una obra intelectual?

Se refiere a la persona natural que realiza la creación intelectual en el ámbito literario, artístico o científico, siendo posible que dicho acto creador lo concrete en forma individual o trabajando en forma conjunta con otros creadores.

¿Qué debe colocarse en una obra intelectual que no ha sido inscrita en el Registro de la Propiedad Intelectual?
No existe una obligación legal respecto a la inclusión de información en las respectivas obras. No obstante lo anterior, puede resultar muy conveniente para efectos prácticos, incluir lo siguiente:
  1. Mención: "derechos reservados o prohibida su reproducción"
  2. Letra c encerrada en un círculo (©), nombre del titular del derecho de autor (a), el año de la primera publicación de la obra (excepto discos y cassettes). Tratándose de fonogramas, las copias de éstos o en  sus envolturas, podrán presentar un símbolo (p) antepuesto al año de la primera publicación y al nombre del productor.
El registro de una obra es útil para disponer de un medio de prueba importante acerca de la titularidad de la creación, siendo en consecuencia la inscripción facultativa.

 

 

¿Qué ocurre si la solicitud de inscripción que intento hacer bajo mi nombre civil, y como titular de la obra, aparece incompleto o presenta alteraciones en la obra depositada?

 Si en parte de la tramitación dicho nombre se usa en forma incompleta, esto es, usando sólo uno de los dos componentes que habitualmente conforman el nombre “propio” o “de pila”  sin que con ello se genere confusión respecto de la identidad del titular del dato personal y su asociación al identificador único que es el RUT, el/la titular podrá usar indistintamente sus dos nombres o uno sólo, según prefiera. Si bien dicha identificación puede ser más frágil, es el titular del dato quien tiene el derecho de definir cómo lo utiliza en definitiva.

En términos simples, si el nombre civil completo es Claudio Patricio Ossa Rojas, el autor podrá figurar en la obra como:
  • Claudio Patricio Ossa Rojas (nombre civil completo - nacional)
  • Claudio Ossa Rojas (uso de nombre propio o de pila incompleto)
  • Patricio Ossa Rojas (uso de nombre propio o de pila incompleto)
 

La precisión relativa a la omisión aplica sólo a los componentes del nombre propio o de pila y no a los apellidos. Por tanto, deberán indicarse ambos apellidos del titular, quedando exceptuadas de tener que cumplir con tal regla aquellas personas que, por ser de nacionalidad extranjera, suelen tener un solo apellido y así lo indica su documento nacional de identidad o pasaporte. En caso contrario, si esa fuera la intención, deberá solicitarse su registro como seudónimo.

En términos simples,  los casos en que, por regla general la omisión mencionada es admisible son:
  • Claudio Ossa Rojas (uso de nombre propio o de pila incompleto)
  • Patricio Ossa Rojas (uso de nombre propio o de pila incompleto)
Y, en forma excepcional, también lo será:
  • Claudio Patricio Ossa (uso de nombre propio o de pila completo y un solo apellido) cuando se trate de personas de nacionalidad extranjera con documento nacional de identidad o pasaporte que así lo indique
 

En caso que el titular desee aparecer usando sólo uno de los elementos de su nombre propio o de pila de manera conjunta con sólo uno de sus apellidos, procederá que en todos esos casos deba solicitar el seudónimo correspondiente.

En términos simples,  las siguientes configuraciones de nombres debieran solicitarse como seudónimo:
  • Claudio Ossa (uso de nombre propio o de pila y de apellidos en forma incompleta)
  • Patricio Ossa (uso de nombre propio o de pila y de apellidos en forma incompleta)
  • Claudio Rojas (uso de nombre propio o de pila y de apellidos en forma incompleta y alterando orden de estos últimos)
  • Patricio Rojas (uso de nombre propio o de pila y de apellidos en forma incompleta y alterando orden de estos últimos)
 

En caso que el titular desee alterar el orden de su nombre propio o de pila y/o el de sus apellidos o desee aparecer usando sólo uno de los elementos de su nombre propio o de pila de manera y alterando el orden de sus apellidos, procederá que en todos esos casos deba solicitar el seudónimo correspondiente

En términos simples,  las siguientes configuraciones de nombres debieran solicitarse como seudónimo:
  • Patricio Claudio Ossa Rojas (altera el orden de nombre propio o de pila)
  • Patricio Claudio Rojas Ossa (altera el orden de nombre propio o de pila y el los apellidos)
  • Claudio Patricio Rojas Ossa (altera el orden de sus apellidos)
  • Claudio Rojas Ossa (uso de nombre propio o de pila incompleto y altera orden de apellidos)
  • Patricio Rojas Ossa (uso de nombre propio o de pila incompleto y altera orden de apellidos)
 
En definitiva, en todos aquellos casos en que se produce una “mutilación” del conjunto del nombre civil y que ello se hace con fines de identificar al o la respectivo (a) titular con un nombre ficticio, aunque éste resultare indiciario del primero, procederá que se solicite el seudónimo correspondiente.
 
¿Cuál es la regla general a aplicar cuando alguien quiere utilizar una creación o producción intelectual ajena?

Acorde con lo establecido por el artículo 17 de Ia Ley N° 17.336  y salvo las excepciones legales que ella establece en sus artículos 71 A y siguientes, Ia regla general en materia de utilizaciones Ia encontramos en el inciso primero del artículo 19 de Ia misma Ley cuando señala expresamente que:

"Nadie podrá utilizar públicamente una obra del dominio privado sin haber obtenido Ia autorización expresa del titular del derecho de autor."

Por su parte, en el inciso primero del artículo 20 de la Ley, el legislador señala un concepto de autorización de uso al señalar que "se entiende por autorización el permiso otorgado por el titular del derecho de autor, en cualquier forma contractual, para utilizar la obra de alguno de los modos y por alguno de los medios que esta ley establece."

Así nuestra ley, en el inciso segundo del artículo 20 fija las cláusulas mínimas que debe considerar la autorización de uso, estableciendo que:

"La autorización deberá precisar los derechos concedidos a la persona autorizada, señalando el plazo de duración, la remuneración y su forma de pago, el número mínimo o máximo de espectáculos o ejemplares autorizados o si son ilimitados, el territorio de aplicación y todas las demás cláusulas limitativas que el titular del derecho de autor imponga. La remuneración que se acuerde no podrá ser inferior, en caso alguno, al porcentaje que señale el Reglamento."

Advirtiéndose por el mismo artículo en su inciso tercero que:

"A la persona autorizada no le serán reconocidos derechos mayores que aquellos que figuren en la autorización, salvo los inherentes a la misma según su naturaleza."

Otro elemento a considerar es que las autorizaciones pueden ser exclusivas o no, conforme lo dispone el artículo 21. Debiendo tener presente, que el otorgamiento de la autorización de uso o licencia no implica una transferencia o enajenación de derechos patrimoniales, sino que simplemente se trata de un permiso para realizar determinados usos específicos respecto de una obra o producción intelectual en concreto.

Puedes encontrar las licencias de uso para cada caso en la sección Formatos (Modelos de autorizaciones de personas naturales / jurídicas). 

Además de los tratados internacionales, ¿existen algunas otras normas legales que resulten aplicables?

El ordenamiento jurídico nacional contempla normas específicas aplicables que se encuentran contenidas en:

  • La Constitución Política de la República (art. 19 Nº 25).
  • El Código Civil (artículo 584).
  • La Ley Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual y sus posteriores modificaciones, junto a la aplicación del Decreto 277 
¿Qué documentación necesito para registrar una traducción de mi obra realizada por otra persona o empresa especializada?

La obra originaria y la traducción de la misma (obra derivada) son independientes, en consecuencia, se deben practicar inscripciones separadas en el Registro.

Respecto de la inscripción de la traducción, si no se quiere solicitar la inscripción a nombre de su autor (traductor), el solicitante de la inscripción tendrá que acompañar copia simple de la cesión de derechos inscrita en el Registro de Propiedad Intelectual (Art. 73 de la Ley 17.336) o el contrato de encargo de obra donde se haya estipulado expresamente la titularidad que se hace valer en la solicitud.  

IMPORTANTE: No basta una simple licencia. 

Artículo 5 de la Ley 17.336:

h) Obra originaria: aquella que es inicialmente creada;

i) Obra derivada: aquella que resulte de la adaptación, traducción u otra transformación de una obra originaria, siempre que constituya una creación autónoma;

 

Artículo 9 de la Ley 17.336:

Es sujeto del derecho de autor de la obra derivada, quien hace la adaptación, traducción o transformación de la obra originaria protegida con autorización del titular original.

En la publicación de la obra derivada deberá figurar el nombre o seudónimo del autor original.

Cuando la obra originaria pertenezca a patrimonio cultural común, el adaptador, traductor o transformador gozará de todos los derechos que esta ley otorga sobre su versión; pero no podrá oponerse a que otros utilicen la misma obra originaria para producir versiones diferentes.

¿Debo cumplir con un plazo para inscribir un contrato en el Registro de Propiedad Intelectual?

Tratándose de contratos de cesión de derechos de autor y conexos, el solicitante de la inscripción deberá ingresar la solicitud en la plataforma y concluirla (contar con un código de solicitud y una funcionaria o funcionario asignado)

https://www.propiedadintelectual.gob.cl/servicios/inscribe-contratos dentro del plazo de 60 días hábiles que se contarán de la fecha del otorgamiento del instrumento si el contrato se celebró por instrumento público o desde la fecha de la última de las firmas que ha sido autorizada ante notario si el contrato se celebró por instrumento privado. 

Respecto de los contratos de edición, no existe un plazo estipulado en la Ley para practicar la inscripción en el Registro.

¿Dónde se inscriben las marcas comerciales, patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales?

Tales materias se encuentran bajo el imperio de Ia Ley de Propiedad Industrial, cuyo registro es de competencia del Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI) 

https://www.inapi.cl/

¿Las Universidades estatales deben pagar por los trámites que realicen en el Departamento de Derechos Intelectuales?

Las universidades estatales estarán exentas de pago en los trámites que realicen en el DDI en virtud de lo dispuesto en el artículo 40° de la Ley 21.094, que expone lo siguiente:

Artículo 40.- Exención de tributos. Las universidades del Estado estarán exentas de cualquier impuesto, contribución, tasa, tarifa, patente y otras cargas o tributos. Lo anterior, sin perjuicio de determinarse previamente las sumas afectas a impuestos que resulten exentas.

 

¿Cuáles son las principales infracciones a los derechos de autor y conexos?

 Utilizar una obra protegida por derechos de autor o una interpretación o ejecución, producción o emisión protegida por derechos conexos, sin contar con la respectiva autorización, si no se trata de un uso liberado por tratarse de casos de utilización del patrimonio cultural común o por existir una excepción legal que así lo permita, tiene consecuencias. A fin de asegurar el cumplimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos, su infracción es sancionada penal y civilmente por la ley.

Ahora bien, la ley aborda específicamente las infracciones más comunes en relación a los derechos de autor y los derechos conexos, que son las siguientes:

  • Uso de obras, prestaciones artísticas o contribuciones conexas protegidas sin autorización expresa.

Usar obras protegidas por derechos de autor o usar interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones protegidas por derechos conexos sin autorización expresa, es un delito en contra de la propiedad intelectual. Para usar una obra, prestación artística o contribución conexa protegida, ya sea para modificarla, reproducirla, distribuirla, comunicarla públicamente o ponerla a disposición, siempre se necesita autorización expresa y específica del titular del derecho, y no basta una autorización tácita. Por ejemplo, la autorización del titular de un libro para adaptar la obra a un guion cinematográfico, autoriza solo para adaptar el libro a un guion cinematográfico y no para adaptar la obra a un guion diferente (por ejemplo, uno musical).

  • Piratería

Son infracciones a los derechos de autor o derechos conexos fabricar, importar, internar al país, tener o adquirir para distribuir comercialmente copias de obras, prestaciones artísticas o contribuciones conexas protegidas, reproducidas sin autorización expresa del titular, o tener para comercializar, comercializar o arrendar obras, prestaciones artísticas o contribuciones conexas protegidas, reproducidas sin autorización expresa del titular o la ley.

Estas acciones corresponden al delito de piratería, que, de acuerdo a lo anterior, puede verificarse de dos maneras:

• Entregando o proporcionando para distribuir comercialmente copias de obras, de prestaciones artísticas o de contribuciones conexas protegidas reproducidas sin autorización expresa para ello.

• Teniendo para comercializar, comercializar o arrendar las mismas. De esta manera, se sanciona tanto a quien facilita o provee para distribuir comercialmente copias ilegales, como a quien comercializa las mismas.

 

  • Plagio.

Falsificar obras protegidas por el derecho de autor, o editar, reproducir o distribuir estas usando el nombre del editor autorizado, eliminando o cambiando el nombre del autor o el título de la obra, o alterando maliciosamente su texto, corresponde al delito de plagio, el que puede verificarse de dos formas:

• Asociando el nombre propio o el de un tercero a una obra protegida, de manera que se niega el vínculo que existe entre el autor y esta.

• Alterando la obra, de modo que se vulnera la integridad de la misma. El plagio constituye una vulneración de los derechos morales de autor, específicamente a los derechos morales de paternidad e integridad de la obra.

Delitos contra el dominio público o el patrimonio cultural común Son infracciones al derecho de autor:

• Usar de cualquier forma —reproducir, distribuir, poner a disposición o comunicar públicamente— obras pertenecientes al patrimonio cultural común bajo un nombre diferente del autor, es decir, negando el vínculo entre la obra y el autor. Con esta infracción se conculca el derecho moral de paternidad, que es ilimitado: subsiste después de pasados 70 años contados desde la fecha de fallecimiento del autor y de que la obra pasa a formar parte del patrimonio cultural común, por lo que la autoría de la obra debe respetarse y señalarse siempre.

• Atribuirse o reclamar derechos patrimoniales sobre obras pertenecientes al patrimonio cultural común. El derecho de autor equilibra los intereses de los autores y titulares de controlar el uso de sus obras y de obtener un beneficio por este, y los intereses del público de acrecentar el acervo cultural común, de manera que los derechos patrimoniales deben ser limitados y no deben subsistir después de que la obra pasa a formar parte del dominio público.

Para más información consulta nuestra Guía de Derecho de autor 

Las infracciones las puedes denunciar a La Brigada Investigadora de Delitos de Propiedad Intelectual (BRIDEPI).

 

¿Cuáles han sido las leyes modificatorias de la Ley Nº 17.336, desde su publicación en 1970?

1972: Ley N° 17.773, modificó el artículo 10 de la Ley Nº 17.336 en cuanto a término de protección temporal.

1985: Ley N° 18.443, modificó la Ley Nº 17.336 sustituyendo e incorporando algunas definiciones del artículo 5, actualiza los montos de derechos a pagar por las inscripciones en el DDI y perfecciona las normas de observancia.

1990: Ley N° 18.957, agregó como objetos de protección a los videogramas, diaporamas y programas computacionales, sustituyó e incorporó algunas definiciones del artículo 5.

1991: Ley N° 19.072, concedió honor público que indica a Pablo Neruda (inhumación del poeta y su cónyuge Matilde Urrutia en inmueble ubicado en la localidad de Isla Negra) y modificó textos legales que señala, entre otros, la Ley Nº 17.336 en cuanto a plazo de protección temporal, ampliándose éste cuando se trate de autores ilustres.

1992: Ley N°19.166, modificó el plazo de protección temporal, incorporó precisiones sobre el uso de las obras del patrimonio cultural común y reguló en forma detallada a las entidades de gestión colectiva.

2003: Ley N° 19.912, adecuó la legislación que indica conforme a los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) suscritos por Chile incorporando:

La regulación de medidas en frontera para la observancia de los derechos de propiedad intelectual; Precisó el alcance de los "programas computacionales" e incluyó dentro de los objetos protegidos, las compilaciones de datos o de otros materiales legibles por medios mecanizados y a los dibujos o modelos textiles; sustituyó el concepto de "distribución" y se agregaron los de "reproducción", "comunicación pública" y "transformación"; reformuló la redacción de la presunción simplemente legal relativa a la titularidad de derechos de autor que establecía el inciso primero del artículo 8; incluyó norma de excepción aplicable en materia de programas computacionales cuando éstos no fueran el objeto esencial del arrendamiento; incorporó expresamente al texto legal la denominada "regla de los 3 pasos del Convenio de Berna" en materia de excepciones aplicables.

2003: Ley Nº 19.914, que adecuó la legislación que indica al tratado de libre comercio con los Estados Unidos de América, lo que se tradujo en que:

Precisó el alcance de los sujetos y objetos protegidos por la ley, agregándose a los derechos de los autores los de los titulares de derechos conexos (artistas, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión); modificó el artículo 5: alcance de la definición de "artista, intérprete o ejecutante" (artículo 5 j); sustituyó la definición de "productor de fonogramas" (artículo 5 k); incorporó una nueva definición de "radiodifusión" (artículo 5 m bis); sustituyó la definición de "publicación" (artículo 5 o); precisó el alcance del concepto de "distribución" (artículo 5 q) e incorporó la definición de "fijación" (artículo 5 x); aumentó el plazo de protección temporal; introdujo el agotamiento nacional e internacional del derecho de distribución para los titulares de derechos de autor (artículo 18 e); reguló expresamente el derecho exclusivo de arrendamiento de programas computacionales y la excepción existente a su respecto; introdujo el agotamiento nacional e internacional del derecho de distribución para los artistas (artículo 66 nº 4); incorporó el derecho exclusivo de puesta a disposición en favor de los artistas y productores de fonogramas; introdujo el agotamiento nacional e internacional del derecho de distribución para los productores de fonogramas; precisó la forma de cómputo de la protección temporal en materia de derechos conexos; introdujo regulación sobre la Información de Gestión de Derechos y su observancia.

2004: Ley Nº 19.928, sobre fomento de la música chilena. Modificó el artículo 75, estableciendo una regla especial aplicable sólo al número de ejemplares que deben depositarse al momento de solicitar el registro de obras musicales, prestaciones artísticas fijadas o fonogramas que contengan música nacional debiendo, en cada caso, dejarse 2 ejemplares en depósito en el DDI quien se encargará de enviar uno de ellos a la Biblioteca Nacional.

2010: Ley N° 20.435, que constituye su modificación más reciente, la que abordó los siguientes aspectos:
modificó las normas existentes para adecuarlas a las exigencias de los Tratados de Libre Comercio; modificó el régimen de limitaciones y excepciones existente para los derechos de autor y conexos; estableció un nuevo sistema de sanciones actualizando tipos penales existentes y tipificando nuevos delitos; simplificó procedimientos civiles y penales, estableciendo medidas cautelares especiales y se aumentaron facultades de investigar los delitos; reguló la limitación de responsabilidad de proveedores de servicios de Internet; precisó determinados aspectos relacionados con el procedimiento de fijación de tarifas por entidades de gestión colectiva.

¿Qué significa la sigla OMPI?

Esta sigla se utiliza entre los países de lengua castellana para identificar a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). La organización es la entidad especializada dentro del sistema de las Naciones Unidas en el fomento de la propiedad intelectual en todo el mundo (derechos de propiedad industrial + derechos de autor y conexos) como medio de estimular la innovación y la creatividad.

Actualmente, la OMPI cuenta con 185 países miembros, entre los cuales se cuenta a nuestro país.

Consulte mayor información sobre los Estados miembros.

Link OMPI  https://www.wipo.int/about-wipo/es/

 

¿Qué requisitos debe cumplir el depósito de mi obra, seudónimo o fonograma?

Te presentamos a nivel general lo que debes tener en cuenta, para inscripciones puntuales, te aconsejamos comunicarte con nuestro equipo de trabajo.

En el caso de las obras, debes considerar:

  • Nombre completo de autoras / autores, al interior (nombre completo, si es seudónimo, entonces debe estar inscrito).
  • Título de la obra.
  • Si existe una imagen, dibujo, diseño, ilustración que este al interior de la obra que no sea del o la autora de la obra, debe estar debidamente autorizado. (formatos)
  • Los datos ingresados en el formulario de CRIN deben coincidir con la obra, seudónimo, o fonograma depositado.  
  • Si figura una persona jurídica como titular, la obra igualmente debe tener el nombre completo de autores (as) dentro de la obra. 

 

En el caso de los fonogramas, debes considerar:

  • Nombre o razón social del productor (a), que es quién quedará como titular del fonograma
  • Nombre del autor (a)  y/o compositor (a)
  • Artista intérprete y/o ejecutante

En los fonogramas no se agregan las letras y partituras, tampoco los diseños de carátulas

 

En el caso de obras inscritas bajo seudónimo, debes considerar:

  • Solo debes usar el seudónimo en tu obra, si éste se encuentra inscrito.
  • Si deseas inscribirlo junto con tu obra, debes realizar dos pagos, uno por la obra y otro por el seudónimo.
  • En el caso de que solo desees inscribir el seudónimo, debes acreditar uso público (redes sociales por ejemplo).
  • Solo debes agregar tu seudónimo a la obra, no tu nombre civil.
¿Puedo realizarle cambios a mi obra, fonograma o seudónimo una vez que se le asigne número de inscripción?

No, una vez hecho el depósito, no puedes reemplazarlo por una versión finalizada o actualizada. La única figura que podría implicar cambios en tu inscripción es la rectificación, pero se utiliza para corregir errores que pueden haberse cometido al momento de inscribir.

¿Cuál es la diferencia entre el código de solicitud y el número de inscripción?

El código de solicitud se entrega cuándo empiezas a realizar un trámite en CRIN, se trata de una combinación de letras y números, como por ejemplo: 5n65gf.

El número de inscripción en cambio, es entregado por un funcionario o funcionaria de nuestro departamento, quién al revisar tu obra, fonograma, seudónimo o contrato, da cuenta de que se cumple con los requisitos y asigna el correspondiente número de inscripción o número de registro de propiedad intelectual. 

Siempre se parte con el año en que se inscribe la obra, a continuación te presentamos ejemplos:

  • Obras: 2024 - A- 2                                                                                                                      
  •  Fonogramas: 2024- F- 2                                                                                                   
  • Seudónimos: 2024- S- 2
  • Contratos: 2024- C- 2                                                 
  • Por otro lado, existe  un número que se entrega a  las solicitudes que hayan sido pagadas (P) aunque no estén inscritas, por ejemplo: 2024-P-1

En conclusión, puede que tengas código de solicitud, pero recién al tener el número de inscripción, comienzan los 5 días hábiles para la emisión del certificado.

Aclaración: El código de solicitud se mantiene después de asignado el número de inscripción. Por eso, cuándo preguntes por tu obra, fonograma, seudónimo o contrato, puedes preguntar por el código de solicitud o número de inscripción.

¿Los certificados se generan automáticamente?

No, los certificados se emiten en un plazo de 5 días hábiles desde que la obra, fonograma, seudónimo o contrato  tiene número de inscripción asignado, ésto porque son revisados por la abogada de nuestro departamento. En caso de que existan observaciones en la obra, seudónimo o fonograma, te enviamos un correo electrónico para que puedas sanear esa observación y se emita el certificado.

Cuando son certificados antiguos, también demoran 5 días hábiles una vez que un funcionario o funcionaria recibe y válida el pago. Debes tener presente que los certificados se envían a los correos ingresados en CRIN.